Segundo
subsuelo - ala Central
Casa de Gobierno
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Ley
24557
RIESGOS
DEL TRABAJO
Objetivos
y ámbito de aplicación. Prevención de los riesgos
del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas.
Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación
y revisión de las incapacidades. Régimen financiero.
Gestión de las prestaciones. Derechos, deberes y prohibiciones.
Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de Regulación
y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador.
Organo Tripartito de Participación. Normas Generales
y Complementarias. Disposiciones Finales.
Sancionada:
Septiembre 13 de 1995.
Promulgada:
Octubre 3 de 1995.
CAPITULO
I
OBJETIVOS
Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO
1°-Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre
Riesgos del Trabajo (LRT).
1.
La prevención de los riesgos y la reparación de los
daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT
y sus normas reglamentarias.
2.
Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
(LRT):
a)
Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención
de los riesgos derivados del trabajo;
b)
Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo
y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación
del trabajador damnificado;
c)
Promover la recalificación y la recolocación de los
trabajadores damnificados;
d)
Promover la negociación colectiva laboral para la
mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones
reparadoras.
ARTICULO
2°-Ambito de aplicación.
1.
Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la
LRT:
a)
Los funcionarios y empleados del sector público nacional,
de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires;
b)
Los trabajadores en relación de dependencia del sector
privado;
c)
Las personas obligadas a prestar un servicio de carga
pública.
2.
E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbito
de la LRT a:
a)
Los trabajadores domésticos;
b)
Los trabajadores autónomos;
c)
Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;
d)
Los bomberos voluntarios.
ARTICULO
3° - Seguro obligatorio y autoseguro.
1.
Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a
trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
2.
Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del
trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten
con la periodicidad que fije la reglamentación;
a)
Solvencia económico-financiera para afrontar las prestaciones
de ésta ley;
b)
Garanticen los servicios necesarios para otorgar las
prestaciones de asistencia médica y las demás previstas
en el artículo 20 de la presente ley.
3.
Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse
obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (ART)" de su libre elección.
4.
E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios
y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán
igualmente autoasegurarse.
CAPITULO
II
DE
LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
ARTICULO
4°-Obligaciones de las partes.
1.
Los empleadores y los trabajadores comprendidos en
el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados
a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir
eficazmente los riesgos del trabajo.
A
tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas
legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos
concretos de cumplir con las normas sobre higiene
y seguridad en el trabajo. Estos compromisos podrán
adoptarse en forma unilateral, formar parte de la
negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato
entre la ART y el empleador.
2.
Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán
un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene
y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones
que los empleadores deban adoptar en cada uno de sus
establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente,
fijándose en veinticuatro (24) meses el plazo máximo
para su ejecución.
El
Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidos
del Plan de Mejoramiento, así como el régimen, de
sanciones.
3.
Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan
de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento
de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
4.
La ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento,
y está obligada a denunciar los incumplimientos a
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).
5.
Las discrepancias acerca de la ejecución del Plan
de Mejoramiento serán resueltas por la SRT.
ARTICULO
5°-Recargo por incumplimientos.
1.
Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional
se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos
por parte del empleador de la normativa de higiene
y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo
de Garantía, instituido por el artículo 33 de la presente
ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en
función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope
máximo será de treinta mil pesos ($ 30.000).
2.
La SRT es el órgano encargado de constatar y determinar
la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto
del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO
III
CONTINGENCIAS
Y SITUACIONES CUBIERTAS
ARTICULO
6°-Contingencias.
1.
Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento
súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión
del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del
trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando
el damnificado no hubiere interrumpido o alterado
dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador
podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste
dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador,
que el itinere se modifica por razones de estudio,
concurrencia a otro empleo o atención de familiar
directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar
el pertinente certificado a requerimiento del empleador
dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
2.
Se consideran enfermedades profesionales aquellas
que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades
profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo
anualmente, conforme al procedimiento del artículo
40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará
agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades,
en capacidad de determinar por si la enfermedad profesional.
Las
enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias
en ningún caso serán consideradas resarcibles.
3.
Están excluidos de esta ley:
a)
Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor
extraña al trabajo:
b)
Las incapacidades del trabajador preexistentes a la
iniciación de la relación laboral y acreditadas en
el examen preocupacional efectuado según las pautas
establecidas por la autoridad de aplicación.
ARTICULO
7° - Incapacidad Laboral Temporaria.
1.
Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria
(ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador le
impida temporariamente la realización de sus tareas
habituales.
2.
La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT)
cesa por:
a)
Alta médica:
b)
Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c)
Transcurso de un año desde la primera manifestación
invalidante;
d)
Muerte del damnificado.
ARTICULO
8°-Incapacidad Laboral Permanente.
1.
Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente
(ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le
ocasione una disminución permanente de su capacidad
laborativa.
2.
La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total,
cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente
fuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando
fuere inferior a este porcentaje.
3.
El grado de incapacidad laboral permanente será determinado
por las comisiones médicas de esta ley, en base a
la tabla de evaluación de las incapacidades laborales,
que elaborará el Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará
entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo
de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
4.
El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos
que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos
en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de
la LRT.
ARTICULO
9°-Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1.
La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP)
que diese derecho al damnificado a percibir una prestación
de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante
los 36 meses siguientes a su declaración.
Este
plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas,
por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza
acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución
de la capacidad laborativa.
En
los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial
el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si
existiera certeza acerca del carácter definitivo del
porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos
los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanente
tendrá carácter definitivo.
2.
La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP)
que diese derecho al damnificado a percibir una suma
de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha
del cese del período de incapacidad temporaria.
ARTICULO
1O.
-Gran
invalidez.
Existe
situación de gran invalidez cuando el trabajador en
situación de Incapacidad Laboral Permanente total
necesite la asistencia continua de otra persona para
realizar los actos elementales de su vida.
CAPITULO
IV
PRESTACIONES
DINERARIAS
ARTICULO
11.-Régimen legal de las prestaciones dinerarias.
1.
Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las
franquicias y privilegios de los créditos por alimentos.
Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas
ni enajenadas.
2.
Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán
en función de la variación del AMPO definido en la
ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria.
3.
El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado
a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas
en la presente ley cuando las condiciones económicas
financieras generales del sistema así lo permitan.
ARTICULO
12.-Ingreso base.
1.
A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones
dinerarias se considera ingreso base la cantidad que
resulte de dividir la suma total de las remuneraciones
sujetas a cotización correspondientes a los doce meses
anteriores a la primera manifestación invalidante
o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor
a un año, por el número de días corridos comprendidos
en el período considerado.
2.
El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar
la cantidad obtenido según el apartado anterior por
30,4.
ARTICULO
13.-Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
1.
A partir de la primera manifestación invalidante y
mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria
(ILT), el damnificado percibirá una prestación de
pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del
ingreso base.
La
prestación dineraria correspondiente a los primeros
diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones
dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la
que. en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El
pago de la prestación dineraria deberá efectuarse
en el plazo y en la forma establecida en la ley 20.744
(t. o. 1976) para el pago de las remuneraciones a
los trabajadores.
2.
El responsable del pago de la prestación dineraria
retendrá los aportes y efectuará las contribuciones
correspondientes al sistema de seguridad social, abonando
asimismo las asignaciones familiares.
3.
Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria,
originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades
profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones
de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en
el segundo párrafo del apartado 1 del presente articulo.
ARTICULO
14.-Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial
(IPP).
1a
Mientras dure la situación de provisionalidad de la
Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía
será igual al 70 % del valor mensual del ingreso base
multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además
de las asignaciones familiares correspondientes.
2.
Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad
Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá
las siguientes prestaciones:
a)
Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior
al 20 %, una indemnización de pago único, cuya cuantía
será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso
base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad
y por un coeficiente que resultara de dividir el número
65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera
manifestación invalidante.
Esta
suma en ningún caso será superior a la cantidad que
resulte de multiplicar $ 55.000 por el porcentaje
de incapacidad;
b)
Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al
20 % e inferior al 66 %, una Renta Periódica-contratada
en los términos de esta ley-, cuya cuantía será igual
al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicado
por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación
está sujeta a las retenciones por aportes provisionales
y del sistema nacional del seguro de salud.
ARTICULO
15.-Prestaciones por Incapacidad Permanente Total
(IPT).
1.
Mientras dure la situación de provisionalidad de la
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual equivalente
al 70 % del valor mensual del ingreso base. Percibirá,
además, las asignaciones familiares correspondientes.
Durante
este período, el damnificado no tendrá derecho a las
prestaciones del sistema provisional.
2.
Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad
Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibirá
las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez
establezca el régimen provisional al que estuviere
afiliado.
El
damnificado percibirá, asimismo, en las condiciones
que establezca la reglamentación, una prestación de
pago mensual complementaria a la correspondiente al
régimen provisional. Su monto se determinará actuarialmente
en función del capital integrado por la ART. Este
capital equivaldrá a 43 voces el valor mensual del
ingreso base, multiplicado por un coeficiente que
resultara de dividir el número 65 por la edad del
damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000.
3.
Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniera
en definitiva. la ART se hará cargo -del capital de
recomposición correspondiente, definido en la ley
24.241 (artículo 94) o, en su caso, abonará una suma
equivalente al régimen provisional a que estuviese
afiliado el damnificado.
ARTICULO
16. - Retorno al trabajo por parte del damnificado.
1.
La percepción de prestaciones dinerarias por Incapacidad
Laboral Permanente es compatible con el desempeño
de actividades remuneradas.
2.
El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportes
y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes
a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores
con Incapacidad Laboral Permanente.
ARTICULO
17.-Gran invalidez.
1.
El damnificado declarado gran inválido percibirá las
prestaciones correspondientes a los distintos supuestos
de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2.
Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una
prestación de pago mensual equivalente a tres veces
el valor del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo
21), que se extinguirá a la muerte del damnificado.
ARTICULO
18.-Muerte del damnificado.
1.
Los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento
prevista en el régimen provisional al que estuviera
afiliado el damnificado y a la prestación de pago
mensual complementaria prevista en el articulo 15
apartado 2.
2.
Se consideran derechohabientes a los efectos de esta
ley a las personas enumeradas en el articulo 53 de
la ley 24.241. quienes concurrirán en el orden de
prelación y condiciones allí
ARTICULO
19.-Contratación de la renta periódica.
1.
A los efectos de esta ley se considera renta periódica
la prestación dineraria, de pago mensual, contratada
entre el beneficiario y una ART o una compañía de
seguros de retiro, quienes a partir de la celebración
del contrato respectivo, serán las únicas responsables
de su pago. E] derecho a la renta periódica comienza
en la fecha de la declaración del carácter definitivo
de la incapacidad permanente parcial y se extingue
con la muerte del beneficiario o en la fecha en que
se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación
por cualquier causa.
En
el caso de empresas que no se afilien a una ART, dicha
prestación deberá ser contratada con una entidad de
seguro de retiro a elección del beneficiario. Esta,
a partir de la celebración del contrato respectivo,
será la única responsable de su pago.
2.
El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantía
de la garantía del pago de la renta periódica en caso
de quiebra o liquidación por insolvencia de las companías
de seguros de retiro.
CAPITULO
V
PRESTACIONES
EN ESPECIE
ARTICULO
20. -
1.
Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas
de las contingencias previstas en esta ley las siguientes
prestaciones en especie:
a)
Asistencia médica y farmacéutica:
b)
Prótesis y ortopedia:
c)
Rehabilitación;
d)
Recalificación profesional; y
e)
Servicio funerario.
2.
Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias
en caso de negativa injustificada del damnificado,
determinada por las comisiones médicas, a percibir
las prestaciones en especie de los incisos a), c)
y d).
3.
Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado
1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran
a los damnificados hasta su curación completa o mientras
subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo
a como lo determine la reglamentación.
CAPITULO
VI
DETERMINACION
Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES
ARTICULO
21.-Comisiones médicas.
1.
Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central
creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las
encargadas de determinar:
a)
La naturaleza laboral del accidente o profesional
de la enfermedad;
b)
El carácter y grado de la incapacidad;
c)
El contenido y alcances de las prestaciones en especie.
2.
Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo,
carácter y grado de la incapacidad, y-en las materias
de su competencia-resolver cualquier discrepancia
que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o
sus derechohabientes.
3.
La reglamentación establecerá los procedimientos a
observar por y ante las comisiones médicas, así como
el régimen arancelario de las mismas.
4.
En todos los casos el procedimiento será gratuito
para el damnificado, incluyendo traslados y estudios
complementarios.
ARTICULO
22.-Revisión de la incapacidad.
Hasta
la declaración del carácter definitivo de la incapacidad
y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones
o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran
nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de
incapacidad anteriormente reconocidos.
CAPITULO
V11
REGIMEN
FINANCIERO
ARTICULO
23.-Cotización.
1.
Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de
las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo
del empleador.
2.
Para la determinación de la base imponible se aplicarán
las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose
todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio
a los fines del SIJP.
3.
La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente
con los aportes y contribuciones que integran la CUSS.
Su fiscalización, verificación y ejecución estará
a cargo de la ART.
ARTICULO
24.-Régimen de alícuotas.
1.
La Superintendencia de Seguros de la Nación en forma
conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
establecerán los indicadores que las ART habrán de
tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas.
Estos indicadores reflejarán la siniestralidad presunta,
la siniestralidad efectiva, y la permanencia del empleador
en una misma ART.
2.
Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotas en función
del cual será determinable para cualquier establecimiento,
el valor de la cuota mensual.
3.
El régimen de alícuotas deberá ser aprobado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación.
4.
Dentro del régimen de alícuotas, la cuota del articulo
anterior será fijada por establecimiento.
ARTICULO
25.-Tratamiento impositivo.
1.
Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible
a los efectos del impuesto a las ganancias.
2.
Los contratos de afiliación a una ART están exentos
de todo impuesto o tributo nacional.
3.
El contrato de renta periódica goza de las mismas
exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia
provisional.
4.
Invitase a las provincias a adoptar idénticas exenciones
que las previstas en el apartado anterior.
5.
Las reservas obligatorias de la ART están exentas
de impuestos.
CAPITULO
VIII
GESTION
DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO
26.-Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.
1.
Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro,
la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas
en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado,
previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia
de Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradoras
de Riesgo del Trabajo" (ART), que reúnan los requisitos
de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás
recaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091,
y en sus reglamentos.
2.
La autorización conferida a una ART será revocada:
a)
Por las causas y procedimientos previstos en esta
ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b)
Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de
las prestaciones de ésta LRT;
c)
Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimiento
de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos
que establezca la reglamentación.
3.
Las ART tendrán como único objeto el otorgamiento
de las prestaciones que establece esta ley, en el
ámbito que-de conformidad con la reglamentación-ellas
mismas determinen.
4.
Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:
a)
El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas
en la legislación laboral para los casos de accidentes
y enfermedades inculpables; y,
b)
La cobertura de las exigencias financieras derivadas
de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo
con fundamento en leyes anteriores.
Para
estas dos operatorias la ART fijará libremente la
prima, y llevará una gestión económica y financiera
separada de la que corresponda al funcionamiento de
la LRT.
Ambas
operatorias estarán sometidas a la normativa general
en materia de seguros. *
*
5. El capital mínimo necesario para la constitución
de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000)
que deberá integrarse al momento de la constitución.
El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capital
mínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidad
del capital en función de los riesgos asumidos.
6.
Los bienes destinados a respaldar las reservas de
la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas
a las derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación
de la entidad.
En
este último caso, los bienes serán transferidos al
Fondo de Reserva de la LRT.
7.
Las ART deberán disponer, con carácter de servicio
propio o contratado. de la infraestructura necesaria
para proveer adecuadamente las prestaciones en especie
previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones
podrá realizarse con las obras sociales.
ARTICULO
27.-Afiliación.
1.
Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro
deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente
elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan
en su plantel de trabajadores.
2.
La ART no podrá rechazar la afiliación de ningún empleador
incluido en su ámbito de actuación.
3.
La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma.
contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.
4.
La renovación del contrato será automática, aplicándose
el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la renovación.
5.
La rescisión del contrato de afiliación estará supeditada
a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador
con otra ART o a su incorporación en el régimen de
autoseguro.
ARTICULO
28.-Responsabilidad por omisiones.
1.
Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro
omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente
ante los beneficiarios por las prestaciones previstas
en esta ley.
2.
Si el empleador omitiera declarar su obligación de
pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará
las prestaciones, y podrá repetir del empleador el
costo de éstas.
3.
En el caso de los apartados anteriores el empleador
deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta
del Fondo de Garantía de la ART.
4.
Si el empleador omitiera-total o parcialmente-el pago
de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones,
y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones
adeudadas.
ARTICULO
29.-Insuficiencia patrimonial.
Declarada
judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador
no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir
las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán
financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía
de la LRT.
La
insuficiencia patrimonial del empleador será probada
a través del procedimiento sumarísimo previsto para
las acciones meramente declarativas conforme se encuentre
regulado en las distintas jurisdicciones donde la
misma deba acreditarse.
ARTICULO
30.-Autoseguro.
Quienes
hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán
cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo
del empleador y a cargo de las ART, con la excepción
de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de
la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho
régimen.
CAPITULO
DERECHOS,
DEBERES Y PROHIBICIONES;
ARTICULO
31.-Derechos, deberes y prohibiciones.
1.
Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:
a)
Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus
afiliados de las normas de higiene y seguridad en
el trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;
b)
Tendrán acceso a la información necesaria para cumplir
con las prestaciones de la LRT:
c)
Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas
exigidos a las empresas:
d)
Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:
e)
Informarán a los interesados acerca de la composición
de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas,
y demás elementos que determine la reglamentación:
f)
No podrán fijar cuotas en violación a las normas de
la LEIT. ni destinar recursos a objetos distintos
de los previstos por esta ley;
g)
No podrán realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores,
con carácter previo a la celebración de un contrato
de aflicción.
2.
Los empleadores:
a)
Recibirán información de la ART respecto del régimen
de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento
en materia de prevención de riesgos:
b)
Notificarán a los trabajadores acerca de la identidad
de la ART a la que se encuentren afiliados;
c)
Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedades
profesionales que se produzcan en sus establecimientos;
d)
Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido
el plan de mejoramiento:
e)
Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.
3.
Los trabajadores:
a)
Recibirán de su empleador información y capacitación
en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo
participar en las acciones preventivas;
b)
Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido
el plan de mejoramiento, así como con las medidas
de recalificación profesional;
c)
Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionados
con los riesgos del trabajo;
d)
Se someterán a los exámenes medicas y a los tratamientos
de rehabilitación;
e)
Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades
profesionales que sufran.
ARTICULO
32.-Sanciones.
1.
El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados,
de las ART las compañías de seguros de retiro de obligaciones
a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000
AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no
resultare un delito más severamente penado.
2.
El incumplimiento de los empleadores autoasegurados,
de las ART y de las companías de seguros de retiro,
de las prestaciones establecidas en el artículo 20,
apartado 1 inciso a) (Asistencia medica y farmacéutica),
será reprimido con la pena prevista en el artículo
106 del Código Penal.
3.
Si el incumplimiento consistiera en la omisión de
abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador
será sancionado con prisión, de seis meses a cuatro
años.
4.
El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las
ART y de las companías de seguros de retiro de las
prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes
a fondos creados por esta ley será sanción con prisión
de dos a seis años.
5.
Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisión
se aplicará a los directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo vigilancia, administradores,
mandatarios o representantes que hubiesen intervenido
e hecho punible.
6.
Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del
presente artículo se configurarán cuando el obligado
no diese cumplimiento a los deberes aludidos dentro
de los quince días corrido intimado a ello en su domicilio
legal.
7.
Será competente para entender en delitos previstos
en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia
federal.
CAPITULO
X
FONDO
DE LA GARANTIA DE LA LRT
ARTICULO
33.-Creación y recursos.
1.
Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyos recursos
se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia
patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2.
Para que opere la garantía del apartado anterior,
los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar
las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia
y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial
en los plazos que fije la reglamentación.
3.
El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por
la SRT y contará con los siguientes recursos:
a)
Los previstos en esta ley, incluido el importe de
las multas por incumplimiento de las normas sobre
daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad:
b)
Una contribución a cargo de los empleadores privados
autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional,
no inferior al aporte equivalente al previsto en el
artículo 34.2;
c)
Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores
en situación de insuficiencia patrimonial;
d)
Las rentas producidas por los recursos del Fondo de
Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera
la SRT:
e)
Donaciones y legados:
4.
Los excedentes del fondo, así como también las donaciones
y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar
las investigaciones, actividades de capacitación,
publicaciones y campañas publicitarias que tengan
como fin disminuir los impactos desfavorables en la
salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados
y utilizados en las condiciones que prevea la reglamentación.
CAPITULO
XI
FONDO
DE RESERVA DE LA LRT
ARTICULO
34.-Creación y recursos.
1.
Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursos
se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo
de la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia,
de su liquidación.
2.
Este fondo será administrado por la Superintendencia
de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos
previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de
las ART cuyo monto será anualmente fijado por el Poder
Ejecutivo Nacional.
CAPITULO
XII,
ENTES
DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT
ARTICULO
35.-Creación.
Créase
la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT), como
entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT
absorberá las funciones y atribuciones qué actualmente
desempeña la Dirección Nacional de Salud y Seguridad
en el Trabajo.
ARTICULO
36.-Funciones.
1.
La SRT tendrá las funciones que esta ley I asigna
y. en especial, las siguientes:
a)
Controlar el cumplimiento de las norma de higiene
y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones
complementarias que resulten de delegaciones de esta
ley o de lo Decretos reglamentarios:
b)
Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c)
Imponer las sanciones previstas en est ley;
d)
Requerir la información necesaria para cumplimiento
de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública;
e)
Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio,
gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura
organizativa y su régimen interno de gestión de recursos
humanos;
f)
Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales
en el cual se registrarán los datos identificatorios
del damnificado y su empresa, época del infortunio.
prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y
además, deberá elaborar los índices de siniestralidad;
g)
Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas
y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad
del trabajo en ellas.
2.
La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrá
las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091,
y sus reglamentos.
ARTICULO
37.-Financiamiento.
1.
Los gastos de funcionamiento de los entes de supervisión
se atenderá con la tasa prevista en la ley 20.091
(artículo 81), aplicada sobre las cuotas mensuales
que el empleador paga a las ART.
2.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar
las partidas presupuestarias correspondientes con
el fin de proveer a la SRT del equipamiento y presupuesto
necesario para el presente ejercicio.
ARTICULO
38.-Autoridades y régimen del personal.
1.
Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo
Nacional previo proceso de selección, será la máxima
autoridad de la SRT.
2.
La remuneración del superintendente y de los funcionarios
superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
3.
Las relaciones del personal con la SRT se regirán
por la legislación laboral.
CAPITULO
X111
RESPONSABILIDAD
CIVIL DEL EMPLEADOR
ARTICULO
39.-Responsabilidad civil.
1.
Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores
de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores
y. a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción
de la derivada del articulo 1072 del Código Civil.
2.
En este caso. el damnificado o sus derechohabientes
podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios,
de acuerdo a las normas del Código Civil.
3.
Sin perjuicio de la acción civil del párralo anterior
el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de
esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.
4.
Si alguna de las contingencias previstas en el artículo
6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero,
el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar
del responsable la reparación de los daños y perjuicios
que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas
del Código Civil. de las que se deducirá el valor
de las prestaciones que haya percibido o deba recibir
de la ART o del empleador autoasegurado.
5.
En los supuestos de los apartados anteriores, la ART
o el empleador autoasegurado, según corresponda, están
obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes
la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta
ley, pero podrán repetir del responsable del daño
causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado
o contratado.
CAPITULO
XIV
ORGANO
TRIPARTITO DE PARTICIPACION
ARTICULO
40.-Comité Consultivo Permanente.
1.
Créase el Comité Consultivo Permanente de la LRT,
integrado por cuatro representantes del Gobierno,
cuatro representantes de la CGT, cuatro representantes
de las organizaciones de empleadores, dos de los cuales
serán designados por el sector de la pequeña y mediana
empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación.
El
Comité aprobará por consenso su reglamento interno,
y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre
riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad
en el trabajo.
2.
Este comité tendrá funciones consultivas en las siguientes
materias:
a)
Reglamentación de esta ley;
b)
Listado de enfermedades profesionales;
c)
Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
d)
Determinación del alcance de las prestaciones en especie;
e)
Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;
f)
Indicadores determinantes de la solvencia económica
financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g)
Definición del cronograma de etapas de las prestaciones
dinerarias;
i)
Determinación de las pautas y contenidos del plan
de mejoramiento.
3.
En las materias indicadas, la autoridad de aplicación
deberá consultar al comité con carácter previo a la
adopción de las medidas correspondientes.
Los
dictámenes del comité en relación con los incisos
b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter
vinculante.
En
caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta
será sometida al arbitraje del Presidente del Comité
Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso
1, quien laudara entre las propuestas elevadas por
los sectores representados.
El
listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarse
teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad
con las tareas cumplidas por el trabajador y por las
condiciones medio ambientales de trabajo.
CAPITULO
XV
NORMAS
GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
41.-Normas aplicables.
1.
En las materias no reguladas expresamente por esta
ley, y en cuanto resulte compatible con la misma,
será de aplicación supletoria la ley 20.091.
2.
No es aplicable al régimen de esta ley. el artículo
188 de la ley 24.241.
ARTICULO
42.-Negociación colectiva. La negociación colectiva
laboral podrá:
a)
Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines
de lucro, preservando el principio de libre afiliación
de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio
Colectivo de Trabajo;
b)
Definir medidas de prevención de los riesgos derivados
del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de
trabajo.
ARTICULO
43.-Denuncia.
1.
El derecho a recibir las prestaciones de esta ley
comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes
de daños derivados del trabajo.
2.
La reglamentación determinará los requisitos de esta
denuncia.
ARTICULO
44.-Prescripción.
1.
Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los
dos años a contar de la fecha en que ~ prestación
debió ser abonada o prestada y, n todo caso, a los
dos años desde el cese de la relación laboral.
2.
Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la
fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones
de los entes gestores y de los de la regulación y
supervisión de esta ley, para reclamar el pago de
sus acreencias.
ARTICULO
45.-Situaciones especiales.
Encomiéndase
al Poder Ejecutivo de la Nación el dictado de normas
complementarias en materia de:
a)
Pluriempleo;
b)
Relaciones laborales de duración determinada y a tiempo
parcial;
c)
Sucesión de siniestros: y
d)
Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
Esta
facultad esta restringida al dictado de normas complementarias
que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente
ley.
ARTICULO
46.-Competencia judicial.
1.
Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales
serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal
con competencia en cada provincia ante el cual en
su caso se formulará la correspondiente expresión
de agravios. o ante la Comisión Médica Central a opción
de cada trabajador.
La
Comisión Médica Central sustanciará los recursos por
el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las
resoluciones que dicte el juez federal con competencia
en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica
Central serán recurribles ante la Cámara Federal de
la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba,
producidas en cualquier instancia, tramitarán en la
jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el
trabajador y serán gratuitas para éste.
2.
Para la acción derivada del artículo 1072 del Código
Civil en la Capital Federal será competente la justicia
civil.
Invitase
a las provincias para que determinen la competencia
en esta materia según el criterio establecido precedentemente.
3.
El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados
a las ART así como las multas, contribuciones a cargo
de los empleadores privados autoasegurados y aportes
de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio
regulado en los códigos procesales civiles y comerciales
de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo
ejecutivo el certificado de deuda expedido por la
ART o por la SRT.
En
la Capital Federal se podrá optar por la justicia
nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados
con competencia en lo civil o comercial.
En
las provincias serán los tribunales con competencia
civil o comercial.
ARTICULO
47.-Concurrencia.
1.
Las prestaciones serán abonadas. otorgadas o contratadas
a favor del damnificado o sus derechohabientes, según
el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o
debido efectuarse las cotizaciones a la fecha de la
primera manifestación invalidante.
Cuando
la contingencia se hubiera originado en un proceso
desarrollado a través del tiempo y en circunstancias
tales que se demostrara que hubo cotización o hubiera
debido haber cotización a diferentes ART;; la ART
obligada al pago según el párrafo anterior podrá repetir
de las restantes los costos de las prestaciones abonadas
u otorgadas a los pagos efectuados, en la proporción
en la que cada una de ellas sea responsable conforme
al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.
Las
discrepancias que se originen en torno al origen de
la contingencia y las que pudieran plantearse en la
aplicación de los párrafos anteriores, deberán ser
sometidas a la SRT.
2.
Cuando la primera manifestación invalidante se produzca
en circunstancia en que no exista ni deba existir
cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas,
abonadas, o contratadas por la última ART a la que
se hayan efectuado o debido efectuarse las cotizaciones
y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado
anterior.
ARTICULO
48.-Fondos de garantía y de reserva.
1.
Los fondos de garantía y de reserva se financiaran
exclusivamente con los recursos previstos por la presente
ley. Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios
y terceros.
2.
Dichos fondos no formarán parte del presupuesto general
de la administración nacional.
ARTICULO
49.-Disposiciones adicionales y finales.
Disposiciones
adicionales
PRIMERA:
Modificación de la ley 20.744. -
Sustituyese
el articulo 75 de la ley 20.744 por el siguiente texto:
1.
El empleador esta obligado a observar las normas legales
sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer
observar las pausas y limitaciones a la duración del
trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2.
Los daños que sufra el trabajador como consecuencia
del incumplimiento de las obligaciones del apartado
anterior, se regirán por las normas que regulan la
reparación de los daños provocados por accidentes
en el trabado y enfermedades profesionales, dando
lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
SEGUNDA:
Modificaciones a la ley 24.241.
Sustitúyese
el articulo 177 de la ley 24.241 por el siguiente
texto:
E1
seguro del articulo anterior sólo podrá ser celebrado
por las entidades aseguradoras que limiten en forma
exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones
de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos del
Trabajo.
Tales
entidades podrán operar en otros seguros de personas,
que resulten complementarios de las coberturas de
seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y su razón
social deberá contener la expresión "seguros de retiro".
TERCERA:
Modificaciones a la ley 24.028.
Reemplázase
el primer párrafo del articulo 15 de la ley 24.028
por el siguiente:
El
trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho
o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese
a disposición del empleador. deberá-previo al inicio
de cualquier acción Judicial-denunciarlo, a fin de
iniciar el procedimiento administrativo obligatorio
de conciliación, ante la autoridad administrativa
del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas
que no acrediten el cumplimiento de esta obligación.
CUARTA:
Compañías de seguros.
1.
Las aseguradoras que a la fecha de promulgación de
esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes
de trabajo podrán:
a)
Gestionar las prestaciones y demás acciones previstas
en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente
a los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y
obligaciones que las ART, a excepción de la posibilidad
de contratar con un beneficiario una renta periódica,
de la obligación de tener objeto único y las exigencias
de capitales mínimos. En este último caso, serán de
aplicación las normas que rigen la actividad aseguradora
general. Recibirán además igual, tratamiento impositivo
que las ART.
Los
bienes que respalden las reservas derivadas de esta
operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT,
deberán ser registrados y expresados separadamente
de los correspondientes al resto de sus actividades,
y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos.
En
caso de liquidación, estos bienes serán transferidos
al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados
por créditos o acciones originados en otras operatorias.
b)
Convenir con una ART la transferencia de la totalidad
de los siniestros pendientes como consecuencia de
esa operatoria, a la fecha que determine la Superintendencia
de Seguros de la Nación debiendo, en tal caso ceder
igualmente los activos que respalden la totalidad
de dichos pasivos.
QUINTA
Contingencias anteriores.
1.
Las contingencias que sean puestas en conocimiento
del empleador, con posterioridad a la entrada. en
vigencia de esta ley darán derecho únicamente a las
prestaciones de la LRT, aun cuando la contingencia
fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto
el derecho conforme a las normas de esta ley.
2.
En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones
estará a cargo de la ART a la que el empleador se
encuentre afiliado, a menos que hubiere optado por
el régimen de autoseguro o que la relación laboral
con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad
a la afiliación del empleador a la ART. ,
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA:
Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comité
consultivo permanente apruebe por consenso el listado
de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación
de. incapacidades.
Tal
aprobación deberá producirse dentro de los 180 días
desde la promulgación de esta ley
Hasta
tanto el comité consultivo permanente se expida, el
Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por
única vez y con carácter provisorio a dictar una lista
de enfermedades y la tabla de evaluación de incapacidades.
SEGUNDA:
1.
El régimen de prestaciones dinerarias previsto en
esta ley entrara en vigencia en forma progresiva.
Para ello se definirá un cronograma integrado por
varias etapas previendo alcanzar el régimen definitivo
dentro de los tres años siguientes a partir de la
vigencia de esta ley.
2.
El paso de una etapa a la siguiente estará condicionado
a que la cuota promedio a cargo de los empleadores
asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina
salarial. En caso que este supuesto no se verifique
se suspenderá transitoriamente la aplicación del cronograma
hasta tanto existan evidencias de que el tránsito
entre una etapa a otra no implique superar dicha meta
de costos.
3.
Durante la primera etapa el régimen de prestaciones
dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente
parcial será el siguiente:
Para
el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente
fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 %
y mientras dure la situación de provisionalidad, el
damnificado percibirá una prestación de pago mensual
cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad
multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso
base, con más las asignaciones familiares correspondientes.
Una vez finalizada la etapa de provisionalidad se
abonará una renta ,periódica cuyo monto será igual
al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55
% del valor mensual del ingreso base. con más las
asignaciones familiares correspondientes. En ningún
caso el valor actual esperado de la renta periódica
en esta primera etapa podrá ser superior a $ 55.000.
Este límite se elevará automáticamente a $ 110.000.
cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el
paso de la primera etapa a la siguiente.
En
el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior
al 50 % se abonará, una indemnización de pago único
cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual
del ingreso base multiplicado por el porcentaje de
incapacidad y por el coeficiente que resultará de
dividir el número 65 por la edad del damnificado a
la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esa
suma en ningún caso será superior a la cantidad que
resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de
incapacidad.
TERCERA:
1.
La .LRT no será de aplicación a las acciones judiciales
iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo
dispuesto en el, apartado siguiente. |
2.
Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entrarán
en vigencia en la fecha de promulgación de la presente
ley.
3.
A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse
la ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias
y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO
50.-Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241
por el siguiente:
Artículo
51: Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central
estarán integradas por cinco (5} médicos que serán
designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que
serán. seleccionados por concurso público de oposición
y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal
profesional, técnico y administrativo.
Los
gastos que demande el funcionamiento de las comisiones
serán financiados por las Administradoras de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del
Riesgo del Trabajo, en e porcentaje que fije la reglamentación.
Como
mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia
y otra en la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO
51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo .- Alberto
PIERRI.- Carlos F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Decreto
535/95
Bs.
As., 3/10/95
Téngase
por Ley de la Nación Nº 24557 cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- RUCKAUF.- Eduardo Bauzá.- José
A. Caro Figueroa.
Copyright
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